{"id":26618,"date":"2003-05-21T00:00:00","date_gmt":"2003-05-21T00:00:00","guid":{"rendered":"http:\/\/192.168.1.157\/istmo\/?p=26618"},"modified":"2003-05-21T00:00:00","modified_gmt":"2003-05-21T00:00:00","slug":"el_hombre_puntal_de_la_balanza_iglesiaestado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dim-id.com\/pruebaentradas2023\/2003\/05\/21\/el_hombre_puntal_de_la_balanza_iglesiaestado\/","title":{"rendered":"El hombre: puntal de la balanza Iglesia-Estado"},"content":{"rendered":"<button class=\"simplefavorite-button has-count\" data-postid=\"26618\" data-siteid=\"1\" data-groupid=\"1\" data-favoritecount=\"0\" style=\"\">Leer despu\u00e9s <i class=\"sf-icon-star-empty\"><\/i><span class=\"simplefavorite-button-count\" style=\"\">0<\/span><\/button><body><p>Uno de los retos m\u00e1s importantes de los estudios modernos sobre las relaciones entre el Estado y la Iglesia o las iglesias y diferentes comunidades y confesiones religiosas es adaptar sus presupuestos b\u00e1sicos a la cambiante realidad social, sin perder de vista que la Iglesia y el Estado son dos \u00e1mbitos aut\u00f3nomos e independientes entre s\u00ed, aunque unidos en un solo protagonista: la persona humana.<br>\nSon muchos los modelos hist\u00f3ricos de relaci\u00f3n, desde los que, aun distinguiendo Iglesia y Estado, reconoc\u00edan tambi\u00e9n la fuerte intromisi\u00f3n de uno sobre otra [1] , hasta aquellos en los que el poder pol\u00edtico encontr\u00f3 en la Iglesia y el Papa la fuente \u00faltima de su dignidad [2] .<br>\nEn estos cambios ha transcurrido un largo periodo; sin embargo, hay una tesis constante, Iglesia y Estado se conforman en su actuaci\u00f3n social como \u00e1mbitos de autonom\u00eda diferentes, en los que se reconocen \u00abdos dimensiones sociales del hombre que implican dos posiciones jur\u00eddicas fundamentales de la persona, dos \u00f3rdenes de autoridad, dos \u00e1mbitos de organizaci\u00f3n social a diversos niveles\u00bb [3] , y que exigen su justa y necesaria vinculaci\u00f3n para salvaguardar los derechos de la persona.<\/p>\n<p class=\"subtit\"><strong>LUGARES COMUNES, PUNTOS APARTE<\/strong><\/p>\n<p>A lo largo de su historia, las relaciones entre Iglesia y Estado han permitido construir el Derecho Eclesi\u00e1stico del Estado, disciplina aut\u00f3noma cuyo objetivo es lograr una mejor comprensi\u00f3n de la naturaleza y funciones del Estado en sus relaciones con la Iglesia y viceversa.<br>\nAlgunos expertos reconoc\u00edan que lo religioso no s\u00f3lo constituye un fen\u00f3meno inmanente a la humanidad de la persona, sino que por sus manifestaciones y realizaciones exteriores mantiene un car\u00e1cter eminentemente social, en el sentido de que se exterioriza y presenta como una necesidad colectiva. El hecho religioso, individual o colectivo, exige que el poder pol\u00edtico lo considere y promueva, independientemente de que el Estado sea o no confesional.<br>\nEsto encierra dos dimensiones importantes. Primero, la finalidad del Estado como entidad pol\u00edtica de conservar y respetar los derechos de cada ciudadano, que forman parte esencial del bien com\u00fan. El Estado no se constituye, por tanto, como simple unidad org\u00e1nica \u00abneutra\u00bb frente a los ciudadanos y sus derechos, sino que asume una posici\u00f3n necesariamente activa. Segundo, la Iglesia reconoce en la persona una unidad a la que se deben tambi\u00e9n una serie de derechos. Ahora bien, mientras que el Estado vela por los fines terrenos o pol\u00edticos de las personas, la Iglesia se ocupa de facilitarles el logro de sus fines espirituales.<br>\nAmbas instituciones se complementan para servir a la persona en el ejercicio de sus respectivos derechos temporales y espirituales. En el Concilio Vaticano II, la Iglesia habla de esta divisi\u00f3n: \u00abLa comunidad pol\u00edtica y la Iglesia son entre s\u00ed independientes y aut\u00f3nomas en su propio campo. Sin embargo, ambas, aunque por diverso t\u00edtulo, est\u00e1n al servicio de la vocaci\u00f3n personal y social de los mismos hombres. Este servicio lo realizar\u00e1n tanto m\u00e1s eficazmente en bien de todos cuanto procuren mejor una sana cooperaci\u00f3n entre ambas, teniendo en cuenta tambi\u00e9n las circunstancias de lugar y de tiempo. Pues el hombre no est\u00e1 limitado al mero orden temporal, sino que, viviendo en la historia humana, conserva \u00edntegra su vocaci\u00f3n eterna\u00bb. [4]<br>\nDe ambos poderes se derivan dos exigencias fundamentales: la diferenciaci\u00f3n mutua y la uni\u00f3n en el servicio a la persona y sus derechos. Esta clara distinci\u00f3n y sana separaci\u00f3n ha llevado a la doctrina cat\u00f3lica a reconocer los derechos de la persona como fiel y como ciudadano: libertad religiosa en el orden civil y libertad temporal en el orden religioso.<br>\nJavier Hervada afirma que la base sobre la que debe constituirse el sistema jur\u00eddico de relaciones entre la Iglesia y el Estado deber\u00eda estructurarse por tres principios: \u00abel de incompetencia rec\u00edproca, el de independencia soberana y el de cooperaci\u00f3n\u00bb [5] , que precisar\u00edan un sistema de relaciones de instituci\u00f3n a instituci\u00f3n y delimitar\u00edan sus contornos reales. Estos tres principios expresan con especial claridad la libertad religiosa y la libertad temporal como dos caras de una misma moneda.<br>\n<strong>Libertad religiosa<\/strong><br>\nSe refiere a una esfera de autonom\u00eda personal y a una inmunidad de coacci\u00f3n que impide al Estado interferir en ella y en sus manifestaciones. La Iglesia defiende esta idea central desde el Vaticano II, al se\u00f1alar que tal derecho consiste \u00aben que todos los hombres deben estar inmunes de coacci\u00f3n, tanto por parte de personas particulares como por parte de grupos sociales y de cualquier potestad humana, y esto de tal manera que, en lo religioso, ni se obligue a nadie a actuar contra su conciencia, ni se le impida que act\u00fae conforme a ella en privado y en p\u00fablico, solo o asociado con otros, dentro de los l\u00edmites debidos\u00bb. [6]<br>\nLa libertad religiosa, entonces, se constituye como un derecho de la persona en el orden civil, que impide al poder p\u00fablico interferir en la relaci\u00f3n del hombre con Dios y en las particulares maneras de manifestarla, incluso la colectiva.<br>\n<strong>Libertad en lo temporal<\/strong><br>\nTambi\u00e9n se entiende como un \u00e1mbito de autonom\u00eda personal sobre asuntos temporales (materias que no son estrictamente religiosas) y, a la vez, de una inmunidad de coacci\u00f3n por parte de la jerarqu\u00eda eclesi\u00e1stica. Sin embargo, habr\u00eda que aclarar que esto no supone para el fiel independencia absoluta en su actuaci\u00f3n civil como tampoco es absoluta la libertad religiosa ante el Estado, pues su comportamiento, incluso cuando se refiere a materias temporales, debe estar guiado por un esp\u00edritu cristiano.<br>\nAmbas libertades reflejan como idea central \u00abel reconocimiento com\u00fan de la dignidad de la persona humana y del empe\u00f1o compartido de promover y tutelar sus derechos\u00bb. [7]<br>\nAntes de explicar los principios que orientan las relaciones jur\u00eddicas entre Iglesia y Estado conviene tratar, en forma general, la problem\u00e1tica que encierra para la primera su efectivo reconocimiento y diferenciaci\u00f3n respecto del segundo.<br>\n<strong>ENTIDAD SUI GENERIS<\/strong><br>\nLa Iglesia cat\u00f3lica rebasa cualquier forma de ordenaci\u00f3n o agrupaci\u00f3n terrena. Considerarla una simple asociaci\u00f3n humana desnaturaliza su propio contenido y tambi\u00e9n los fines para los que existe.<br>\nDesde el punto de vista de su ordenamiento, la Iglesia puede considerarse bajo tres aspectos: a) pueblo de Dios, b) comunidad y c) sociedad. Estos conceptos explican a la vez, seg\u00fan Hervada, caracter\u00edsticas diferentes y complementarias. [8]<br>\n<strong>Pueblo de Dios<\/strong><br>\nSignifica que se considera a la Iglesia la congregaci\u00f3n de quienes pertenecen a un mismo linaje y han asumido con el bautismo la misi\u00f3n redentora y salv\u00edfica que recibi\u00f3 Jesucristo \u00be Cabeza de esa estirpe\u00be del Padre. [9]<br>\nPor el bautismo cuyo car\u00e1cter es eminentemente sobrenatural se participa en la Iglesia como pueblo: los bautizados se encuentran unidos y ligados a Cristo por la gracia y su misi\u00f3n redentora.<br>\nAs\u00ed, los v\u00ednculos procedentes de \u00e9l \u00abposeen una dimensi\u00f3n jur\u00eddica que est\u00e1 en la base de las m\u00e1s radicales situaciones de libertad, de sujeci\u00f3n y de autonom\u00eda de los derechos y deberes, por eso llamados fundamentales\u00bb [10] . Dichos v\u00ednculos se emplean de la misma manera que en el resto de las agrupaciones humanas y contribuyen, junto con los elementos sobrenaturales, a la estructuraci\u00f3n de la Iglesia como sociedad.<br>\nA partir de aqu\u00ed se comprende entonces c\u00f3mo el Estado y la Iglesia se relacionan con las personas bajo aspectos diferentes: frente a uno son ciudadanos; ante la otra, fieles. En la sociedad pol\u00edtica bajo un r\u00e9gimen democr\u00e1tico los ciudadanos eligen, de manera voluntaria, qui\u00e9nes ser\u00e1n sus cabezas y dirigentes; en el Pueblo de Dios, jer\u00e1rquicamente estructurado, quienes presiden ya est\u00e1n constituidos.<br>\n<strong>Comunidad<\/strong><br>\nLa idea central es que \u00absus componentes poseen y participan de unos mismos \u201cbienes\u201d t\u00edpicamente caracter\u00edsticos de este pueblo\u00bb. [11]<br>\nLa constituci\u00f3n Lumen gentium (\u00a7 76) reconoce que el pueblo de Dios, como comunidad, participa por Cristo y mediante el bautismo de una com\u00fan-uni\u00f3n en la vida, caridad y verdad, siendo un s\u00f3lo cuerpo, unido por un v\u00ednculo o\u00adntol\u00f3gico y part\u00edcipe de una comuni\u00f3n de bienes propios.<br>\nEl Estado es una comuni\u00f3n de ciudadanos con v\u00ednculos de raza, nacimiento, cultura, lenguaje, etc\u00e9tera; la Iglesia es una com\u00fan-uni\u00f3n cuyos lazos son la fe, los sacramentos y el r\u00e9gimen pastoral. El Estado es un poder; la Iglesia no, aunque goza de ciertas potestades no pol\u00edticas recibidas de Cristo.<br>\n<strong>Sociedad<\/strong><br>\nLa estructura de la Iglesia como sociedad \u00abno depende de la iniciativa libre de sus componentes como sucede con las sociedades democr\u00e1ticas, sino que est\u00e1 institucionalizada y sus elementos fundamentales son causados por la voluntad de Cristo, que mantiene en la Iglesia una permanente y actualizada eficacia en el tiempo por medio de los Sacramentos y de la Palabra\u00bb [12] . En esto se diferencia del resto de las organizaciones sociales: su organizaci\u00f3n se inspira en la voluntad fundacional de Cristo, vivencia y organizaci\u00f3n que no se desarrollan en un territorio espec\u00edfico sino en dimensiones universales.<br>\nEl poder estatal y el \u00e1mbito espiritual mantienen una naturaleza propia y distinta. Por eso no se puede aceptar que la Iglesia sea una organizaci\u00f3n igual a la estatal. La construcci\u00f3n del Estado es humana; la de la Iglesia no. Esto no significa una total independencia entre ellas, sino lo contrario. Se han de establecer puntos de encuentro o de uni\u00f3n, que respeten su independencia y autonom\u00eda.<br>\n<strong>PRINCIPIOS RECTORES DE LAS RELACIONES JUR\u00cdDICAS<\/strong><br>\n<strong>Principio de incompetencia rec\u00edproca<\/strong><br>\nIglesia y Estado poseen cada uno en su respectivo \u00e1mbito ordenamientos jur\u00eddicos distintos, seg\u00fan los cuales se estructuran y funcionan interna y externamente, reconoci\u00e9ndose incompetentes uno respecto del otro en el cumplimiento de sus fines espec\u00edficos. Por una parte, la Iglesia vela por alcanzar la meta final en la vida sobrenatural del hombre; por otra, el Estado vela por la protecci\u00f3n y fomento de los derechos y libertades de los ciudadanos en la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan y el orden p\u00fablico.<br>\nSus ordenamientos jur\u00eddicos quedan expresados por diversos documentos en los que, adem\u00e1s de establecer su estructura y r\u00e9gimen interno, expresan sus respectivas competencias y atribuciones. En el caso de la Iglesia, el C\u00f3digo de Derecho can\u00f3nico es el documento m\u00e1s importante. Sus elementos esenciales se fundan en la revelaci\u00f3n contenida en la Biblia y en la tradici\u00f3n de la Iglesia, que rige la vida individual y colectiva de los fieles.<br>\n<strong>Principio de independencia soberana<\/strong><br>\nEst\u00e1 unido al principio anterior. La Iglesia lo expresa en la constituci\u00f3n pastoral Gaudium et spes: \u00abLa Iglesia, que en raz\u00f3n de su funci\u00f3n y de su competencia no se confunde de ning\u00fan modo con la comunidad pol\u00edtica y no est\u00e1 ligada a ning\u00fan sistema pol\u00edtico, es al mismo tiempo signo y salvaguardia de la trascendencia de la persona humana. [] La comunidad pol\u00edtica y la Iglesia son entre s\u00ed independientes y aut\u00f3nomas en su propio campo\u00bb. [13]<br>\nEsta declaraci\u00f3n no significa que la Iglesia quiera conformar una sociedad antag\u00f3nica al Estado. Busca, s\u00ed, establecer una sociedad que cumpla sus deberes civiles y vea respetadas la libertad y dignidad de la persona en la consecuci\u00f3n de sus fines.<br>\n<strong>Principio de cooperaci\u00f3n<\/strong><br>\nLa cooperaci\u00f3n entre Iglesia y Estado no significa uni\u00f3n, esto es, que el segundo haga suya la identificaci\u00f3n religiosa o que la finalidad pol\u00edtico-social sea asumida por la primera. Distinguir sus fines tampoco implica alejarse radicalmente; antes bien, ambos inciden en la forma de ayudar a unos mismos hombres, creyentes y ciudadanos.<br>\nEn un contexto m\u00e1s general, el principio de cooperaci\u00f3n no se contrapone a otros, como los de laicidad, igualdad religiosa o el de la misma libertad. Es perfectamente compatible con ellos y no s\u00f3lo demuestra la clara y perfecta concurrencia con otros principios en el respeto de los derechos de las personas, sino que tambi\u00e9n evidencia la necesaria participaci\u00f3n del poder p\u00fablico en dicha protecci\u00f3n, y su corresponsabilidad en la realizaci\u00f3n de la persona como miembro de la sociedad.<br>\n<strong>EL CASO MEXICANO<\/strong><br>\nLa idea de independencia y autonom\u00eda entre ambos poderes ha sido suficientemente clara para la Iglesia cat\u00f3lica. No es el caso de algunos Estados que argumentan razones hist\u00f3ricas para no reconocer cabalmente dicha autonom\u00eda e independencia y, en consecuencia, para no tutelar plenamente los derechos humanos, particularmente el de libertad religiosa.<br>\nUn ejemplo es el caso mexicano. Despu\u00e9s de un sistema que se puede calificar como \u00abregalista\u00bb, hoy comienza a entender que su funci\u00f3n no es intervenir en la vocaci\u00f3n salv\u00edfica del hombre, sino reconocer, proteger y fomentar los derechos y libertades de las personas.<br>\nLa legislaci\u00f3n mexicana da diferentes muestras del modo en que el Estado interviene en la vida interna de la Iglesia cat\u00f3lica, de una manera que lleva a pensar que la separaci\u00f3n y la distinci\u00f3n explicadas no son, ni con mucho, respetadas ni comprendidas.<br>\nLa Ley de Asociaciones Religiosas y Culto P\u00fablico (LARCP), de 1992, establece: \u00abLas Iglesias y las agrupaciones religiosas tendr\u00e1n personalidad jur\u00eddica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretar\u00eda de Gobernaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de esta ley\u00bb. [14]<br>\nEn su segundo p\u00e1rrafo se\u00f1ala: \u00abLas asociaciones religiosas se regir\u00e1n internamente por sus propios estatutos, los que contendr\u00e1n las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias religiosas y determinar\u00e1n tanto a sus representantes como, en su caso, a los de las entidades y divisiones internas que a ellas pertenezcan. Dichas entidades y divisiones pueden corresponder a \u00e1mbitos regionales o a otras formas de organizaci\u00f3n aut\u00f3noma dentro de las propias asociaciones, seg\u00fan convenga a su estructura y finalidades, y poder gozar igualmente de personalidad jur\u00eddica en los t\u00e9rminos de esta ley\u00bb.<br>\nFinalmente, dispone: \u00abLas asociaciones religiosas son iguales ante la ley en derechos y obligaciones\u00bb.<br>\nEn este y otros art\u00edculos se aprecia que la existencia jur\u00eddica de la Iglesia y su funcionamiento interno dependen s\u00f3lo de la personalidad jur\u00eddica eventualmente otorgada por la autoridad pol\u00edtica, en este caso, el Poder Ejecutivo Federal a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Gobernaci\u00f3n.<br>\nSi la personalidad es la \u00abcualidad jur\u00eddica de ser titular y perteneciente a la comunidad jur\u00eddica\u00bb [15] , y ello sirve para que se reconozcan los derechos y se establezcan las obligaciones de las iglesias, se comprende que la actuaci\u00f3n de las iglesias se somete a la autoridad estatal, porque es quien otorga dicha personalidad.<br>\nAs\u00ed se establece una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de la Iglesia respecto de la potestad pol\u00edtica en aquellos temas que ser\u00edan competencia de ambos y que el Estado, excediendo sus atribuciones, reconoce exclusivamente de su competencia.<br>\nLa laicidad impuesta a la educaci\u00f3n p\u00fablica es, quiz\u00e1, el m\u00e1s claro ejemplo de esta desigualdad en la legislaci\u00f3n mexicana y, adem\u00e1s, constituye una violaci\u00f3n al derecho de libertad religiosa.<br>\nEn este caso, la legislaci\u00f3n internacional en materia de derechos humanos reconoce el derecho de los padres a que sus hijos reciban educaci\u00f3n religiosa acorde a sus convicciones y el de los propios educandos a recibirla.<br>\nPor otra parte, calificar a la Iglesia como \u00abasociaci\u00f3n\u00bb no corresponde, seg\u00fan se dijo, con su naturaleza ni con su fin. Otra cosa es el derecho de asociaci\u00f3n que como tal se reconoce al fiel en el interior de su propia Iglesia, an\u00e1logo al que gozan como ciudadanos al interior de la comunidad pol\u00edtica. Se trata de un derecho natural que tienen los miembros de las dos comunidades para formar grupos al interior de ellas. Pero no es una figura jur\u00eddica creada por el Estado ni por la Iglesia. El derecho de asociaci\u00f3n del fiel es diferente del derecho de asociaci\u00f3n civil, pero, en los dos casos, se trata de manifestaciones de un \u00fanico derecho natural.<br>\nLa existencia del fen\u00f3meno asociativo dentro de la Iglesia no significa que esta, en cuanto tal, sea parte del fen\u00f3meno asociativo dentro del Estado.<br>\n<strong>TENDER PUENTES<\/strong><br>\nLa Iglesia y el Estado mantienen sus respectivas competencias y atribuciones. Esto implica el establecimiento de justas relaciones entre ellos, sin subsumir nunca uno en el otro sino estableciendo puentes de relaci\u00f3n que consideren finalmente a la persona como su \u00fanico sujeto y exclusivo protagonista.<br>\nY aunque ambas entidades son diversas y no tienen por qu\u00e9 interferir una con la otra, por raz\u00f3n de sus destinatarios las personas: ciudadanos y fieles no pueden vivir desconoci\u00e9ndose, sino colaborando adecuadamente.<\/p>\n<p class=\"textogris\">(Versi\u00f3n resumida del original publicado en La cuesti\u00f3n social, a\u00f1o 9, n. 4, 2001.)<\/p>\n<p>[1] Por ejemplo, el cesaropapismo en Oriente.Cfr. P. Lombard\u00eda en AA.VV. Derecho eclesi\u00e1stico del Estado espa\u00f1ol. EUNSA. Pamplona, 1980.<br>\n[2] Como el hierocratismo en Occidente. Cfr. A. de la Hera y C. Soler en AA.VV. Tratado de derecho eclesi\u00e1stico del Estado. EUNSA. Pamplona, 1994.<br>\n[3] M. Err\u00e1zuriz. \u00abRiflessioni circa il diritto canonico dellottica del dualismo cristiano\u00bb en Ius Ecclesiae. Rivista internazionale di diritto canonico n. 1. vol. IX. Mil\u00e1n, 1997. p\u00e1g. 304.<br>\n[4] Concilio Vaticano II. Constituci\u00f3n pastoral Gaudium et spes \u00a7 76.<br>\n[5] J. Hervada. \u00abDi\u00e1logo en torno a las relaciones Iglesia-Estado en clave moderna\u00bb en Vetera et Nova II. Cuestiones de Derecho can\u00f3nico y afines (1958-1991). EUNSA. Pamplona, 1991. p\u00e1g. 1161.<br>\n[6] Concilio Vaticano II. Dignitatis humanae \u00a7 2.<br>\n[7] J.T. Mart\u00edn de Agar. Op. cit. p\u00e1g. 52.<br>\n[8] Cfr. J. Hervada. Diritto constituzionale canonico. Giuffr\u00e8. Mil\u00e1n, 1989. p\u00e1g. 42.<br>\n[9] Cfr. J.I. Arrieta. \u00abEl Pueblo de Dios\u00bb en Manual de Derecho can\u00f3nico. EUNSA. Pamplona, 1988. p\u00e1g. 114.<br>\n[10] Ibid. p\u00e1g. 52.<br>\n[11] Ibid. p\u00e1g. 115.<br>\n[12] Ibid. p\u00e1g. 116.<br>\n[13] Concilio Vaticano II, Constituci\u00f3n pastoral Gaudium et spes \u00a7 76.<br>\n[14] T\u00edtulo segundo, cap\u00edtulo primero, art\u00edculo 6.<br>\n[15] F. de Castro. Derecho civil en Espa\u00f1a. Instituto de Estudios Pol\u00edticos. Madrid, 1952. p\u00e1g. 31.<\/p>\n<\/body><button class=\"simplefavorite-button has-count\" data-postid=\"26618\" data-siteid=\"1\" data-groupid=\"1\" data-favoritecount=\"0\" style=\"\">Leer despu\u00e9s <i class=\"sf-icon-star-empty\"><\/i><span class=\"simplefavorite-button-count\" style=\"\">0<\/span><\/button>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por el poder que &quot;voluntaria o involuntariamente&quot; detentan, la relaci&oacute;n de la Iglesia cat&oacute;lica y el Estado es foco de constantes pol&eacute;micas y acalorados debates. 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