Hijos por la sangre o por la ley

IS338_Miscelanea_originalLa moderna regulación legal de las relaciones familiares se desvincula de las realidades que antaño sirvieron de cimientos. Tal es el caso de la filiación, donde se sustituyó el elemento biológico por la voluntad y deseos de los adultos implicados, que añoran convertirse en padres.
 
El concepto legal de «filiación» vive una deconstrucción, la clave se encuentra en la pérdida de importancia del vínculo biológico (legalmente son padres el hombre y la mujer que han tenido relaciones sexuales, fruto de las cuales ha nacido el hijo), sustituido por la voluntad, o mejor, el deseo de ser padres (son padres quienes desean ser padres). Este planteamiento está directamente relacionado, a su vez, con el llamado «derecho al hijo», de existencia más que dudosa: según este planteamiento, quien desea tener un hijo tiene derecho a tenerlo, por cualquier vía, y a ser considerado padre legalmente.
 
DESEO VS. BIOLOGÍA
Un buen ejemplo de todo ello puede ser el que ofrece Irène Théry, socióloga francesa y autora, junto con la jurista Anne-Marie Leroyer, de un estudio titulado Filiation, origines, parentalité (Filiación, orígenes, parentalidad). En una entrevista concedida a Le Monde (10-01-2015), afirma que en el estudio se distinguen tres grandes modalidades de filiación, bien conocidas desde hace años): «la procreación carnal: me reconozco padre de este hijo porque lo he hecho. La adopción: me reconozco padre de este hijo al que no pretendo haber hecho, porque lo he adoptado. Y la generación a través de un tercer donante: me reconozco padre de este hijo que ha sido engendrado gracias a una tercera persona, que ha aportado para ello su capacidad procreativa».
De esta significativa contestación de Irène Théry me gustaría resaltar dos cosas:
 

  1. Lo importante parece ser reconocerse como padre, lo que equivale a decir que el centro de gravedad de la filiación no está en una realidad objetiva (la procedencia biológica), que me obliga a prestar a ese niño la protección y auxilio que necesita, sino en el sentimiento por el que me reconozco padre. Esto tiene una cara positiva, frecuentemente afirmada, y otra negativa, casi siempre obviada: la primera, es que allí donde me reconozco padre, la ley debe reconocerme como padre; la negativa es saber qué ocurre cuando deje de reconocerme como padre (y no está de más pensar en los casos de rechazo de bebés producto de vientres de alquiler, por presentar enfermedades o defectos congénitos).

 

  1. No es padre, en cambio, esa «tercera persona» que ha aportado su capacidad procreativa: éste sería, diríamos, un cooperador necesario, pero nada más, que desaparecería discretamente de la vida de su hijo (biológico). Con esta operación, se separa la filiación de su fundamento biológico en un doble sentido: para ser legalmente padre no hace falta el elemento biológico, sino que basta con la voluntad (entendida básicamente como deseo); y para ser legalmente padre el elemento biológico no es suficiente (puedo ser un mero aportante de material biológico, es decir, de mi «capacidad procreativa»).

 
PADRES Y MADRES DE PAPEL
Desde una perspectiva puramente legal, padre o madre será todo aquel al que la ley atribuya tal condición. Lo grave es que ello va unido a una nueva desvinculación entre la paternidad o maternidad legal y la biología. Tras algunas reformas legales en el mundo (que permiten que dos personas del mismo sexo adopten o el empleo de técnicas de reproducción asistida por parejas homosexuales) pueden ser considerados legalmente padres o madres de un niño quienes biológicamente nunca podrían serlo.
Es igualmente llamativo que esta desvinculación se produzca también, crecientemente, en la dirección contraria, al hilo del derecho del niño a conocer sus orígenes. En efecto:
 

  1. Por un lado, se habla del derecho a conocer a los progenitores biológicos, pero muchas veces, junto con la previsión expresa de que no podrán establecerse vínculos legales de paternidad o maternidad entre esos progenitores y su hijo biológico: son procreantes («terceras personas que aportan su capacidad procreativa»), pero no padres.

 

  1. Por otro lado, ese derecho se reduce a conocer la paternidad o maternidad intencional, es decir, el «proyecto de parentalidad» que explica la concepción y nacimiento del niño, a través del uso de técnicas de reproducción asistida –ese sería su origen–. Conviene advertir que este último sentido que se da al derecho a conocer los orígenes, en realidad, lo tergiversa y vacía de contenido, porque lo que de verdad quiere saber el niño o el adolescente es, por ejemplo, por qué es alto o bajo, por qué tiene ojos verdes o marrones, por qué tiene este carácter o aquel otro…

 
PATERNIDAD ENTRE TRES
Hay todavía otra desvinculación más: la que desliga la responsabilidad parental del hecho de ser padre tanto legal como biológico; esto ocurre cuando dicha responsabilidad parental recae, como tal, no sólo sobre los padres, sino sobre terceras personas. Sucede cuando los padres se divorcian y, por ejemplo, la ex mujer vuelve a casarse, y vive con su segundo marido y los hijos del primero; en este caso, hay una fuerte tendencia legislativa a atribuir a ese segundo marido funciones y responsabilidades propias de la relación paterno-filial, llegándose a hablar de «filiación de hecho».
Ello desemboca en el extraño caso en el que las responsabilidades parentales pueden pesar simultáneamente sobre tres personas distintas: los padres biológicos (pongamos, marido y mujer del primer matrimonio) y una tercera persona (el segundo cónyuge de la mujer divorciada, que vive con ella y con sus hijos del primer matrimonio). Y callo, al menos de momento, sobre las propuestas de triparentalidad o pluriparentalidad, y los problemas que se generan hoy en día.
En este caso la cuestión no es sólo saber si conviene dar a ese tercero funciones o responsabilidades legales en relación con los hijos de su cónyuge (lo que no está claro), sino también decidir que esas funciones reciban el nombre de parentales, como si el hecho de no ser asimilado legalmente a un padre supusiera hacerle menos.
 
IS338_Miscelanea_imagen01RECONSTRUYENDO LA FILIACIÓN
Todo lo anterior entraña una visión crecientemente desnaturalizada o «desencarnada» de la filiación, cuyo fundamento básico es el deseo de uno o dos adultos de tener un hijo, y el consecuente derecho a tenerlo: y si no es posible por la vía biológica (lo que, por hipótesis, no cabe tratándose de parejas del mismo sexo), por vía de la adopción o de las técnicas de reproducción asistida. Resulta claro que en este planteamiento, el centro de gravedad ha pasado del hijo (que es quien debe ser cuidado) a los intereses y deseos de los adultos, y el hijo se convierte en un medio para satisfacerlos. La desnaturalización de la filiación acaba generando una filiación descentrada, porque su centro ya no es el hijo, sino los adultos que desean tenerlo.
Este planteamiento desconoce las reglas básicas inspiradoras de la filiación. El punto de partida de la regulación legal de la filiación es la relación biológica existente entre generantes (padre y madre) y generados (hijos). En este sentido, que es el más nuclear, filiación es la procedencia biológica de una persona con respecto a sus progenitores. Este hecho no es fruto de la cultura, de la historia ni de la ley, sino de la naturaleza humana. Y el vínculo de filiación no es meramente biológico, sino que tiene una indisoluble dimensión jurídica: entre padres e hijos biológicos surgen, por el mero hecho de serlo, relaciones de justicia, que obligan a los padres a prestar a sus hijos la asistencia moral y material que precisan para sobrevivir y desarrollarse, y que dan derecho a los hijos a recibir esa ayuda precisamente de sus padres.
Los vínculos entre padres e hijos son simultáneamente vínculos biológicos y jurídico-naturales. La ley no crea esos lazos, sino que se limita a reconocerlos: quién es padre y quién es hijo es algo que le viene dado al Derecho por la naturaleza. Y aquí se incluye también el derecho de los padres de ser ellos quienes presten a sus hijos esa protección y esa asistencia: ésta es la fuente de la responsabilidad parental, que como tal incumbe a los padres, y sólo a ellos.
 
¿Y LA ADOPCIÓN?
¿Qué decir en el caso de la adopción, en el que no existe relación biológica, pero sí paternidad o maternidad legal? El Derecho puede crear conscientemente una relación jurídica de filiación entre quienes se sabe que no están unidos por vínculos biológicos, como ocurre en la adopción: en este caso la voluntad de los adoptantes desempeña un papel muy relevante, pero aun en él, lo importante no es el deseo de adoptar, sino la idoneidad de los adoptantes para hacer frente al cuidado del niño adoptado: sin ella no es posible la adopción, por mucho que la deseen los adultos que la solicitan.
Conviene subrayar que en estos casos (y quizá sobre todo en estos casos), la filiación biológica marca los límites propios de la filiación legal: esta última debe ser reconducible a aquella, para que podamos hablar efectivamente de una relación de filiación, aunque sea artificial; con otras palabras, la filiación biológica proporciona la estructura básica para que cualquier otra relación pueda ser considerada como de filiación. Esta regla es desconocida por los estados que admiten la adopción conjunta por personas del mismo sexo, ya que esos dos hombres o esas dos mujeres nunca son los progenitores comunes y únicos de quien legalmente aparece como su hijo. (Aceprensa)

istmo review
No. 386 
Junio – Julio 2023

Newsletter

Suscríbete a nuestro Newsletter